Viuda embarazada alimentada de herencia - Art. 964
La viuda encinta debe ser alimentada de los bienes hereditarios, incluso si es rica, según la parte del hijo póstumo si nace viable.
La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 964 del Código Civil obliga a alimentar a la viuda que queda embarazada con cargo a la herencia del esposo fallecido, incluso si ella es rica.
La cuantía de los alimentos se fija considerando la parte que el hijo póstumo tendría en la herencia si nace viable.
Este artículo debe leerse junto con los artículos 959 a 967, que regulan el aviso de embarazo, la administración y la suspensión de la división hereditaria.
Cuándo se aplica
- La viuda comunica su embarazo a los herederos y solicita alimentos de la herencia.
- Los herederos se niegan a dar alimentos porque la viuda tiene bienes propios, pero el artículo dice que incluso la viuda rica tiene derecho.
- El hijo nace viable y su parte en la herencia se calcula; los alimentos dados a la viuda se descuentan de esa parte.
- La viuda no está embarazada pero lo alega; el artículo no se aplica hasta que se confirme el embarazo.
- El heredero pregunta cuánto debe dar de alimentos; el artículo indica que debe considerarse la parte del póstumo.
Qué no dice este artículo
- El artículo no regula los alimentos para la viuda no embarazada.
- No establece la cuantía exacta de los alimentos, solo el criterio de la parte del póstumo.
- No indica qué sucede si el embarazo no es del difunto.
- No regula la administración de los bienes hereditarios durante el embarazo; eso está en el artículo 965.
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