Repudiación de herencia ante notario - Art. 1008
La repudiación de la herencia debe hacerse ante Notario en instrumento público. Art. 1008 Código Civil. Modificado por disposición final 1.80 de Ley 15/2015.
La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público. Se modifica por la disposición final 1.80 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1008 del Código Civil establece que la repudiación de la herencia debe realizarse ante Notario en un instrumento público. Esto es una formalidad esencial para que la renuncia del heredero sea válida.
La repudiación es la declaración del heredero de no aceptar la herencia. A diferencia de la aceptación, que puede ser expresa o tácita, la repudiación requiere siempre esta forma notarial.
El artículo ha sido modificado por la disposición final 1.80 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, que actualiza su redacción.
Cuándo se aplica
- Una persona que hereda de un familiar fallecido y decide renunciar formalmente.
- Un heredero que debe acudir al notario para firmar la escritura de repudiación.
- La repudiación de una herencia que incluye deudas para evitar responsabilidad.
- Un heredero que repudia la herencia porque no le interesa aceptarla, pero debe hacerlo ante notario.
Qué no dice este artículo
- La aceptación de la herencia, que puede ser expresa o tácita (artículos 1000 y siguientes).
- La repudiación en perjuicio de acreedores, que puede ser impugnada (artículo 1001).
- La posibilidad de repudiar la herencia de forma verbal o por escrito privado sin notario, que no es válida según este artículo.
- Los efectos de la repudiación sobre la herencia, que se regulan en otros artículos del Código Civil.
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