Sección 4.ª De la aceptación y repudiación de la herencia
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- Art. 988 Voluntariedad en aceptar/repudiar herencia Art. 988 CC: la aceptación y repudiación de herencia son actos voluntarios y libres. Nadie puede ser forzado a aceptar ni a repudiar una herencia.
- Art. 989 Efectos retroactivos aceptación y repudiación El art. 989 establece que los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante.
- Art. 990 La herencia no se acepta o repudia en parte Artículo 990 CC: la aceptación o repudiación de herencia no puede ser parcial, condicional ni a plazo, según el Código Civil español.
- Art. 991 Certeza de muerte y derecho a heredar Artículo 991 del Código Civil exige que antes de aceptar o repudiar una herencia se tenga certeza del fallecimiento del causante y del propio derecho a heredar.
- Art. 992 Capacidad para aceptar o repudiar herencia Establece quién puede aceptar o rechazar una herencia en función de la libre disposición de sus bienes y el régimen especial para herencias a los pobres.
- Art. 993 Aceptación y repudio de herencia por entidades. Asociaciones, corporaciones y fundaciones pueden aceptar herencia, pero para repudiarla necesitan autorización judicial con audiencia del Ministerio público.
- Art. 994 Aprobación gubernamental herencia entes públicos Los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin la aprobación del Gobierno. Artículo 994 del Código Civil.
- Art. 995 Protección de la sociedad conyugal Si el cónyuge acepta la herencia sin inventario y sin consentimiento del otro, los bienes de la sociedad conyugal no responden de las deudas. Art. 995 CC.
- Art. 996 Aceptación herencia persona discapacidad La persona con discapacidad acepta la herencia por sí misma, salvo que las medidas de apoyo indiquen lo contrario. Modificado por Ley 8/2021 y LO 1/1996.
- Art. 997 Irrevocabilidad de aceptación y repudiación. La aceptación o repudiación de herencia es irrevocable. Solo se puede impugnar por vicios del consentimiento o si aparece un testamento desconocido.
- Art. 998 Dos formas de aceptar la herencia El artículo 998 del Código Civil español permite aceptar la herencia de forma pura y simple o a beneficio de inventario, las dos modalidades posibles.
- Art. 999 Aceptación tácita y expresa de herencia Art. 999: aceptación pura y simple puede ser expresa (documento) o tácita (actos que suponen voluntad de aceptar). Actos de conservación no implican aceptación.
- Art. 1000 Aceptación tácita de la herencia El Art. 1000 CC establece cuándo se entiende aceptada la herencia por actos del heredero: venta, donación, cesión, o renuncia en ciertos casos.
- Art. 1001 Aceptación por acreedores de herencia repudiada. Los acreedores del heredero renunciante pueden aceptar la herencia judicialmente hasta cubrir sus créditos; el exceso va a otros herederos.
- Art. 1002 Sustracción u ocultación de bienes hereditarios. Los herederos que sustraigan u oculten bienes de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan como herederos puros y simples.
- Art. 1003 Responde con bienes propios al aceptar herencia (Art.1003) Según el art. 1003, quien acepta la herencia pura y simple responde de todas las cargas con sus bienes propios y los de la herencia.
- Art. 1004 Prohibición de acción antes de nueve días Artículo 1004: no se puede demandar al heredero para aceptar o repudiar la herencia hasta nueve días después de la muerte.
- Art. 1005 Plazo de 30 días para aceptar o repudiar Cualquier interesado puede instar al notario para que dé al heredero 30 días naturales para aceptar o repudiar; el silencio implica aceptación pura y simple.
- Art. 1006 Muerte del heredero antes de aceptar o repudiar Si el heredero muere sin aceptar ni repudiar la herencia, el derecho de opción pasa a sus herederos, quienes pueden aceptarla o repudiarla.
- Art. 1007 Cada heredero puede aceptar o repudiar herencia. Cada heredero puede aceptar o repudiar la herencia, y si acepta, puede hacerlo pura y simplemente o a beneficio de inventario (Art. 1007 CC).
- Art. 1008 Repudiación de herencia ante notario La repudiación de la herencia debe hacerse ante Notario en instrumento público. Art. 1008 Código Civil. Modificado por disposición final 1.80 de Ley 15/2015.
- Art. 1009 Repudiación de herencia por ambos títulos Quien repudia la herencia por testamento repudia también la intestada. Si repudia como heredero ab intestato sin conocer el testamento, puede aceptar por este.