Custodia de la herencia antes de aceptar - Art. 1020
Durante la elaboración del inventario y antes de aceptar la herencia, el Notario puede acordar medidas de administración y custodia a petición de parte.
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial. Se modifica por la disposición final 1.86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula la protección de los bienes que integran una masa hereditaria mientras transcurre el proceso de formación del inventario y hasta la formalización de la aceptación. Durante este periodo intermedio, el patrimonio del fallecido carece de un titular formal plenamente confirmado que tome decisiones ordinarias o extraordinarias.
Para evitar el deterioro o la pérdida de valor de los bienes, cualquier interesado puede acudir al Notario para solicitar las decisiones provisionales necesarias. Corresponde al Notario acordar actuaciones destinadas exclusivamente a conservar, custodiar y administrar esos bienes conforme a la normativa civil y notarial.
Cuándo se aplica
- Un piso de la herencia tiene facturas urgentes o alquileres por cobrar durante la tramitación del inventario.
- Existen animales de ganadería o fincas agrícolas que exigen atenciones continuadas antes de que el heredero acepte la herencia.
- Un establecimiento comercial del fallecido requiere mantener la actividad ordinaria de conservación mientras las partes deliberan.
Qué no dice este artículo
- La asignación definitiva de la propiedad o la partición de la masa hereditaria entre los coherederos.
- El pago directo de las deudas del fallecido a los acreedores antes de finalizar el inventario (regulado en el artículo 1027).
- La adopción de oficio de estas medidas administrativas por el Notario sin solicitud previa de parte interesada.
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