Valoración de donaciones en partición – Art. 1045
Art. 1045: Aporta el valor de la donación al evaluar el caudal, no el bien. El donatario asume pérdidas/deterioros posteriores y se beneficia de aumentos.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula cómo se valora una donación que un heredero forzoso debe colacionar en la partición de la herencia. No se devuelve el objeto donado, sino que se toma su valor en el momento en que se evalúa el caudal hereditario, no en el momento de la donación.
Además, el donatario asume el riesgo de cualquier aumento o deterioro físico posterior a la donación, incluso la pérdida total, sea casual o por su culpa. También se beneficia de las mejoras. El resto de herederos no participan de esos cambios.
Cuándo se aplica
- Un padre dona una vivienda a un hijo antes de morir. Al fallecer, el hijo no devuelve la vivienda sino que se descuenta su valor actual de su parte hereditaria.
- Un hijo recibe un automóvil como donación y luego sufre un accidente que lo devalúa. El hijo soporta esa pérdida al colacionar.
- Un inmueble donado se incendia y se pierde totalmente. El donatario no puede reclamar a los coherederos; la pérdida es suya.
- Una colección de arte donada se revaloriza significativamente. El donatario se beneficia de ese aumento al computar la colación.
Qué no dice este artículo
- No determina si existe obligación de colacionar; eso lo regulan los artículos 1035 y 1036.
- No exime de colación a las donaciones por gastos de alimentos o educación (artículo 1041).
- No se aplica a donaciones hechas al cónyuge del hijo (artículo 1040).
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