Artículo 1049 del Código Civil

Frutos e intereses de bienes a colacionar. Art. 1049

Los frutos e intereses de los bienes donados a colacionar solo se deben a la herencia desde la apertura de la sucesión, fijándose por bienes equivalentes.

Texto oficial Artículo 1049 del Código Civil — España

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Cuando un heredero debe aportar a la herencia el valor de los bienes que recibió en vida del fallecido, las rentas o intereses generados antes de la muerte pertenecen en exclusiva al donatario. La herencia solo tiene derecho a reclamar los frutos producidos a partir del momento del fallecimiento.

Para calcular el importe de estas rentas o intereses posteriores al fallecimiento, se toma como referencia el rendimiento de otros bienes de la misma naturaleza que forman parte de la masa hereditaria.

Cuándo se aplica

  • Un heredero percibió alquileres de un inmueble regalado en vida antes del fallecimiento del causante y los conserva para sí.
  • Las rentas generadas por una finca donada desde la fecha de la muerte del donante hasta la partición de la herencia.
  • La determinación del rendimiento de un capital entregado en vida tomando como modelo los intereses de los bienes hereditarios de la misma especie.

Qué no dice este artículo

  • La valoración del capital o valor principal del bien objeto de donación al momento de realizar la partición.
  • Las donaciones respecto de las cuales el testador haya dispuesto expresamente que no se traigan a colación.
  • El procedimiento para resolver las disputas o contiendas entre coherederos sobre la obligación de colacionar.

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