Artículo 1047 del Código Civil

Art. 1047: El donatario reduce su parte en la herencia

El donatario reduce su parte en la herencia por lo recibido; los coherederos reciben equivalente en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

Texto oficial Artículo 1047 del Código Civil — España

El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula la colación de donaciones en la herencia. Cuando un heredero ha recibido una donación en vida del causante, el donatario debe tomar menos de la masa hereditaria, exactamente el valor de lo ya recibido. Los coherederos (los demás herederos) reciben bienes equivalentes, en lo posible, de la misma naturaleza, especie y calidad. Por ejemplo, si la donación fue en dinero, la compensación se hace con dinero; si fue un inmueble, con un inmueble similar.

Cuándo se aplica

  • Un padre dona un apartamento a su hijo. Al fallecer, el hijo resta el valor del apartamento de su parte en la herencia y los otros hijos reciben bienes similares.
  • Una madre dona una cantidad de dinero a una hija. Al morir, la hija recibe menos efectivo de la herencia, y los demás hijos reciben el equivalente en dinero.
  • Un abuelo dona acciones a un nieto. En la partición, el nieto recibe menos acciones, y los otros nietos reciben acciones de la misma empresa y clase.
  • Donación de un vehículo a un heredero forzoso. Al partir la herencia, el donatario recibe una parte menor, y los coherederos reciben un vehículo de similar valor y características.

Qué no dice este artículo

  • No cubre donaciones a terceros que no sean herederos forzosos; esas donaciones no se colacionan.
  • No aplica cuando el donante ha dispuesto expresamente que la donación no se colacione (art. 1036).
  • No regula los gastos de alimentos, educación o curación de enfermedades, que no están sujetos a colación (art. 1041).

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