Obligación recíproca de evicción y saneamiento - Art. 1069
Tras la partición, los coherederos se deben recíprocamente evicción y saneamiento de los bienes adjudicados (Art. 1069 Código Civil)
Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece que, una vez hecha la partición de la herencia, cada coheredero queda obligado frente a los demás a responder por la evicción y el saneamiento de los bienes que le fueron adjudicados.
La evicción se refiere a la pérdida del bien por una reclamación judicial de un tercero con mejor derecho; el saneamiento cubre los defectos ocultos que hagan la cosa impropia para su uso. Ambas obligaciones son recíprocas entre todos los coherederos.
La obligación no es absoluta: los artículos siguientes (1070 a 1072) concretan cuándo cesa, cómo se proporcional y qué ocurre con créditos incobrables. Además, la partición puede ser rescindida por lesión u otras causas (arts. 1073 y siguientes).
Cuándo se aplica
- A un coheredero se le adjudica una finca que luego resulta gravada con una hipoteca desconocida; el banco la ejecuta y el coheredero pierde el bien. Los demás coherederos deben indemnizarle.
- Un cuadro adjudicado a un heredero resulta ser robado; el verdadero dueño lo reclama y el heredero lo pierde. Los otros coherederos están obligados a compensarle.
- Un solar se adjudica a un coheredero, pero un vecino demuestra mejor título de propiedad y lo recupera judicialmente. El coheredero puede exigir evicción a los demás.
Qué no dice este artículo
- No regula la partición hecha por el propio testador, que tiene reglas especiales (art. 1075 y siguientes).
- No cubre la responsabilidad por deudas de la herencia, que se rige por otras normas.
- No se aplica cuando el coheredero conocía el vicio o la posibilidad de evicción antes de la partición (art. 1070).
- No trata de la rescisión de la partición por lesión (arts. 1074 a 1079).
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