Heredero que enajenó no puede acción rescisoria Art. 1078
El heredero que enajenó todo o parte considerable de inmuebles adjudicados en la partición no puede ejercitar la acción rescisoria por lesión. Art. 1078 CC.
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1078 impide que un heredero que haya vendido la totalidad o una parte importante de los bienes inmuebles que recibió en la partición pueda después pedir la rescisión de esa partición alegando lesión (es decir, que su parte vale menos de lo que debía).
La 'acción rescisoria por lesión' permite anular una partición cuando el valor de lo adjudicado a un heredero es inferior en más de una cuarta parte (artículo 1074). Pero si el heredero ya ha enajenado (vendido, donado o transferido) los inmuebles o una porción considerable de ellos, pierde ese derecho. La ley considera que al disponer de los bienes acepta la partición, aunque haya sido desventajosa.
No basta con vender un bien mueble o una parte insignificante del inmueble; se requiere que la enajenación sea total o una 'parte considerable' (sin cifra fija, se valora según las circunstancias). Si el heredero no ha vendido nada, conserva la acción durante cuatro años desde la partición (artículo 1076).
Cuándo se aplica
- Un heredero recibe en la partición dos fincas rústicas; vende una de ellas (que representa la mitad del valor total de lo adjudicado) y luego descubre que la partición fue lesiva. Art. 1078 le impide ejercitar la acción rescisoria.
- A un heredero se le adjudica un piso en el testamento; lo vende a los pocos meses y después quiere impugnar la partición porque cree que le correspondía más. No puede hacerlo.
- Un heredero vende la totalidad de los inmuebles que le fueron adjudicados (por ejemplo, un solar y una vivienda) antes de cumplirse los cuatro años de la partición. Cuando intenta la acción rescisoria, el tribunal le deniega por aplicación del art. 1078.
- Un heredero recibe varios inmuebles pero solo vende un pequeño garaje (parte no considerable). Aún podría ejercitar la acción rescisoria, siempre que no haya enajenado todo ni una parte considerable.
Qué no dice este artículo
- Este artículo no se aplica si el heredero vende bienes muebles (dinero, joyas, vehículos) en lugar de inmuebles. La restricción solo afecta a los bienes raíces adjudicados.
- No impide que el heredero impugne la partición por otras causas distintas a la lesión, como error, dolo o violencia (art. 1073 se aplica a esas causas).
- Tampoco impide que otro coheredero (que no haya enajenado sus inmuebles) ejerza la acción rescisoria contra el heredero que sí vendió, si le corresponde.
- Algunos creen que la venta de cualquier parte, por pequeña que sea, anula la acción. El artículo exige que la enajenación sea 'total o de una parte considerable'.
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