Artículo 1100 del Código Civil

Mora desde la exigencia del acreedor (Art. 1100)

Art. 1100 CC: mora desde la exigencia del acreedor, con excepciones. En obligaciones recíprocas, no hay mora si el otro no cumple.

Texto oficial Artículo 1100 del Código Civil — España

Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La mora no empieza cuando vence el plazo: empieza cuando se reclama. Esa es la regla del primer párrafo, y explica muchas reclamaciones perdidas. Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento. De ahí el valor práctico del burofax o de cualquier requerimiento fehaciente: no es un formalismo, es lo que pone en marcha los efectos del retraso.

El artículo prevé dos excepciones en las que no hace falta esa intimación. La primera, cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente: basta con haberlo pactado. La segunda es más fina y se olvida siempre: cuando de la naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la fecha "fue motivo determinante para establecer la obligación". Es el caso del encargo que solo tiene sentido en un día concreto —un catering de boda, una entrega para una campaña— donde el plazo no es un detalle, es el contrato.

El párrafo final introduce una regla propia para las obligaciones recíprocas que resuelve la discusión típica del "yo no cumplo porque tú no cumples": ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir; y desde que uno cumple, empieza la mora para el otro. Es decir, quien quiera situar a la otra parte en mora debe estar al día él mismo. Los efectos concretos de la mora —intereses, daños— se articulan con los artículos 1101 y siguientes y conviene plantearlos con asesoramiento.

Cuándo se aplica

  • Un proveedor se retrasa en la entrega y se quiere fijar desde cuándo corre su responsabilidad por el retraso.
  • Se reclama el pago de una factura vencida y se debate si hizo falta requerir previamente.
  • Un encargo debía entregarse en una fecha concreta que era la razón misma del contrato.
  • Cada parte acusa a la otra de incumplir primero en un contrato con obligaciones recíprocas.
  • Se discute si un correo electrónico sirvió como requerimiento extrajudicial de pago.

Qué no dice este artículo

  • No hace que la mora empiece automáticamente al vencer el plazo: salvo las dos excepciones del propio artículo, hace falta exigencia judicial o extrajudicial.
  • No fija el interés de demora ni su tipo: los intereses por retraso en obligaciones de dinero se rigen por el artículo 1108 y por lo pactado.
  • No permite situar en mora al otro cuando uno mismo no ha cumplido en las obligaciones recíprocas: el propio texto lo excluye.
  • No resuelve la morosidad entre empresas en operaciones comerciales, que tiene una ley especial con plazos y recargos propios.

Casos de ejemplo

Situaciones inventadas, escritas para mostrar cómo opera la norma. No son casos reales, ni sentencias, ni precedentes: no dicen cómo acabaría el tuyo.

Ejemplo ilustrativo

Una empresa contratada para una instalación acumula tres meses de retraso sobre la fecha prevista. El cliente reclama los daños; la empresa responde que no está en mora porque nunca se le ha requerido formalmente.

Cómo se aplica la norma

El artículo 1100 les da parte de razón: por regla general la mora empieza cuando el acreedor exige el cumplimiento judicial o extrajudicialmente, no al vencer el plazo. El hecho decisivo es si concurre alguna de las dos excepciones del propio artículo —que la obligación o la ley lo declaren expresamente, o que la fecha fuera motivo determinante del contrato— y, si no concurren, cuál fue el primer requerimiento con fecha acreditable. Por eso un burofax no es un formalismo: fija ese día.

Cómo se acordaron las partes

Acuerdan una nueva fecha de entrega con una penalización diaria pactada a partir de ella, y el cliente renuncia a reclamar por el retraso anterior a cambio de recibir la instalación completa y probada.

Ejemplo ilustrativo

En una compraventa de maquinaria, el comprador no paga el segundo plazo y el vendedor no ha entregado aún la documentación técnica comprometida. Cada uno acusa al otro de haber incumplido primero.

Cómo se aplica la norma

El último párrafo del artículo 1100 resuelve exactamente esta escena: en las obligaciones recíprocas ninguno incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir lo que le incumbe, y la mora del otro empieza desde que uno cumple. El hecho decisivo es el orden real de los acontecimientos y si alguna de las dos partes estaba dispuesta y en condiciones de cumplir, cosa que se acredita con las comunicaciones cruzadas y no con la versión de cada uno.

Cómo se acordaron las partes

Acuerdan una entrega simultánea en una fecha concreta: documentación técnica contra pago del plazo pendiente, con acta firmada en el mismo acto y sin reclamación por el retraso anterior.

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