Condición de que no ocurra un suceso: Art. 1118
La obligación supeditada a que no ocurra un suceso es eficaz al vencer el plazo fijado, ser imposible el hecho o cumplirse el tiempo razonable implícito.
La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este precepto regula la eficacia de las obligaciones sometidas a una condición suspensiva negativa, es decir, aquellas en las que el nacimiento o exigibilidad de un derecho depende de que un hecho determinado no suceda.
La obligación adquiere plena eficacia en dos momentos distintos: cuando transcurre el plazo fijado sin que el suceso haya ocurrido, o bien desde el momento en que sea evidente que dicho suceso ya no puede llegar a producirse.
Si las partes no acordaron un plazo expreso, la condición no queda abierta indefinidamente. Se considera cumplida una vez transcurrido el tiempo que, según la naturaleza de la obligación y las circunstancias, se entienda que las partes habrían querido señalar.
Cuándo se aplica
- Un acuerdo comercial donde el pago de una compensación depende de que una parte no sea sancionada durante la vigencia del contrato.
- El compromiso de abonar un incentivo si una finca colindante no obtiene licencia de edificación en el tiempo estipulado.
- Un pacto de no competencia donde la obligación de pago deviene exigible al comprobarse que ya resulta imposible que el obligado abra un negocio competidor.
Qué no dice este artículo
- Casos en los que la condición consiste en que sí ocurra un suceso en un tiempo determinado, regulados en el artículo 1117.
- Situaciones donde el propio obligado impide voluntariamente que la condición se cumpla, reguladas en el artículo 1119.
- La fijación del plazo en obligaciones puras que carecen de fecha pero requieren de una para su cumplimiento, regulada en el artículo 1128.
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