Artículo 1114 del Código Civil

Regla general sobre obligaciones condicionales - Art. 1114

El art. 1114 CC establece que en obligaciones condicionales, la adquisición o pérdida de derechos depende del acontecimiento que constituye la condición.

Texto oficial Artículo 1114 del Código Civil — España

En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de un evento futuro e incierto. El artículo 1114 establece que tanto la adquisición de derechos como su resolución o pérdida están supeditadas al cumplimiento de esa condición.

Si la condición es suspensiva, los derechos no se adquieren hasta que ocurra el evento. Si es resolutoria, los derechos ya adquiridos se pierden cuando se cumple la condición.

Este artículo es la regla general para todas las obligaciones condicionales, sin distinguir entre tipos de condición.

Cuándo se aplica

  • Una persona vende su coche con la condición de que el comprador obtenga financiación bancaria; si no la obtiene, no se adquiere el derecho de propiedad.
  • Un padre dona un terreno a su hijo con la condición de que construya una vivienda en dos años; si no construye, el hijo pierde el derecho a la donación.
  • En un contrato de arrendamiento, se pacta que si el inquilino no paga la renta durante tres meses, el contrato se resuelve; la pérdida del derecho de uso depende de esa condición.
  • Una herencia se deja a un sobrino con la condición de que se gradúe en la universidad; si no se gradúa, no adquiere el derecho a la herencia.

Qué no dice este artículo

  • Condiciones imposibles o contrarias a la ley (reguladas en el art. 1116).
  • Obligaciones con plazo fijo o día cierto (art. 1125).
  • Efectos retroactivos de la condición cumplida (art. 1120).
  • Acciones que el acreedor puede ejercer antes de que se cumpla la condición (art. 1121).

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