Notificación de la elección - Art. 1133
El Art. 1133 del Código Civil dispone que la elección entre varias prestaciones alternativas produce efectos desde que se notifica a la otra parte.
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando una obligación permite al deudor (o al acreedor, si así se pactó) escoger entre varias prestaciones, esa elección no vale hasta que se comunica a la otra parte. Hasta entonces, ninguna de las prestaciones es definitiva y la obligación sigue siendo alternativa.
La notificación puede hacerse por cualquier medio que permita a la otra parte conocer la elección. No se exige forma especial. Una vez notificada, la obligación se concentra en la prestación elegida y el artículo 1134 regula la pérdida del derecho de elección si esa prestación resulta imposible.
Cuándo se aplica
- El deudor debe elegir entre entregar un coche o una moto. Elige el coche pero no se lo dice al acreedor. Hasta que lo notifique, el acreedor aún puede exigir cualquiera de los dos.
- El acreedor tiene derecho a elegir el piso A o B. Notifica su elección por correo. Desde la recepción, el deudor solo debe entregar ese piso.
- El deudor elige pagar en efectivo o con un pagaré. Si no notifica, la obligación no se concreta y ninguna de las dos prestaciones es exigible por separado.
- En una compraventa con prestaciones alternativas, el vendedor elige un lote de mercancías. La elección no es vinculante hasta que notifica al comprador.
- El arrendatario puede optar por prorrogar o no el contrato. Elige no prorrogar pero no lo comunica. Legalmente, la prórroga sigue pendiente.
Qué no dice este artículo
- Que la elección sea válida sin notificación si se realiza por escrito internamente. La notificación es indispensable.
- Que el deudor pueda cambiar de elección después de notificada. El artículo solo regula el inicio del efecto, no la revocabilidad (véanse arts. 1134 y 1136).
- Que la notificación deba ser formal o notarial. Cualquier medio de comunicación que llegue al destinatario es suficiente.
- Que la elección surta efecto retroactivo desde el momento de la decisión interna. Solo desde la notificación.
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