Artículo 1175 del Código Civil

Cesión de bienes para pago de deudas: Art. 1175

La cesión de bienes a acreedores solo libera al deudor por el importe líquido que se obtenga de su venta, salvo pacto en contrario.

Texto oficial Artículo 1175 del Código Civil — España

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1175 regula la cesión de bienes a los acreedores. Esta figura permite al deudor entregar la posesión y gestión de sus bienes a las personas a quienes debe dinero para que las venda y se cobre con el dinero resultante.

A diferencia de la dación en pago, la mera entrega de las pertenencias no extingue automáticamente la totalidad de la deuda. Salvo que exista un pacto explícito en contrario, el deudor solo queda liberado por la suma líquida y efectiva que se consiga obtener tras realizar o vender dichos bienes.

Si el importe recuperado no cubre la deuda por entero, el remanente sigue siendo exigible. Los convenios colectivos sobre esta cesión quedan legalmente vinculados a las reglas de concurrencia de acreedores y a la normativa procesal civil.

Cuándo se aplica

  • Un comerciante entrega el inventario sobrante de su negocio a sus acreedores para que lo vendan y liquiden parte de lo debido.
  • Un deudor autoriza a sus acreedores a subastar una propiedad inmueble de su titularidad para aplicar el líquido obtenido al pago de sus créditos.
  • Un particular entrega varios vehículos a una entidad financiera para su venta y minoración de la deuda pendiente.

Qué no dice este artículo

  • La entrega de un inmueble que extingue automáticamente toda la deuda hipotecaria por el solo hecho del traspaso (dación en pago pactada).
  • El pago obligatorio mediante entregas dinerarias parciales o en moneda específica (regulado en el artículo 1170).
  • La posibilidad de obligar al acreedor a aceptar una prestación o bien diferente al pactado originalmente (prohibido por el artículo 1166).

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