Sección 1.ª Del pago
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- Art. 1157 Pago completo exigido para extinción de deuda Artículo 1157 del Código Civil: una deuda solo se paga cuando se entrega completamente la cosa o se realiza la prestación. No hay pago parcial.
- Art. 1158 Pago por cuenta de otro. Art. 1158: Cualquier persona puede pagar una deuda ajena. Si paga contra la voluntad expresa del deudor, solo puede reclamar lo que le haya sido útil.
- Art. 1159 Pago por tercero sin conocimiento del deudor Art. 1159 Código Civil: quien paga deuda ajena sin saberlo el deudor no puede exigir al acreedor que le subrogue. Sin subrogación forzosa.
- Art. 1160 Pago por quien no tiene libre disposición Pago inválido si quien paga no tiene libre disposición ni capacidad para enajenar, excepto si fue dinero o cosa fungible y éste lo gastó o consumió de buena fe.
- Art. 1161 No aceptar tercero en obligaciones de hacer - Art.1161 El acreedor no puede ser obligado a aceptar a un tercero si la persona del deudor fue relevante al contratar. Art. 1161 Código Civil.
- Art. 1162 A quién debe hacerse el pago El artículo 1162 del Código Civil español establece que el pago debe realizarse al acreedor o a una persona autorizada para recibirlo en su nombre.
- Art. 1163 Cuándo es válido pagar a un menor o tercero El pago a un menor, a una persona con discapacidad sin sus medidas de apoyo o a un tercero solo es válido en la medida en que redunde en su utilidad.
- Art. 1164 Pago al tenedor del crédito libera al deudor El art. 1164 del Código Civil dispone: pago de buena fe a quien posee el crédito libera al deudor, aunque no sea el verdadero acreedor.
- Art. 1165 Pago inválido tras orden judicial de retención Si un juez ordena retener la deuda, el pago que el deudor haga directamente al acreedor no será válido. El deudor no queda liberado.
- Art. 1166 Sustitución de la prestación prohibida El deudor no puede obligar al acreedor a aceptar una cosa diferente ni a que realice un hecho distinto al pactado. La prestación debe ser exactamente la debida.
- Art. 1168 Gastos extrajudiciales del pago El art. 1168 CC: los gastos extrajudiciales del pago los paga el deudor; los judiciales los decide el tribunal según la LEC.
- Art. 1169 Pago parcial de deudas líquidas e ilíquidas Art. 1169: prohibición de pago parcial forzoso. Excepción: cuando la deuda tiene parte líquida e ilíquida, se puede pagar la líquida primero.
- Art. 1170 Validez del pago con cheque o pagaré El pago con pagarés o letras solo extingue la deuda al cobrarse o si se perjudican por culpa del acreedor, suspendiendo la acción principal. Art. 1170.
- Art. 1171 Lugar del pago de obligaciones Regla del lugar de pago: primero el designado, si no, donde estaba la cosa determinada, o en el domicilio del deudor. Art. 1171.
- Art. 1172 Imputación de pagos El deudor con varias deudas puede imputar el pago a la que elija. Si el acreedor da recibo con imputación, el deudor no puede reclamar salvo causa de invalidez.
- Art. 1173 Pago imputado primero a intereses Cuando una deuda genera intereses, cualquier pago se imputa primero a los intereses vencidos antes que al capital, según el Artículo 1173 del Código Civil.
- Art. 1174 Imputación de pago por defecto Si el deudor no ha indicado a qué deuda aplicar el pago, se imputa a la deuda vencida más onerosa; si iguales, a prorrata.
- Art. 1175 Cesión de bienes para pago de deudas La cesión de bienes a acreedores solo libera al deudor por el importe líquido que se obtenga de su venta, salvo pacto en contrario.
- Art. 1176 Consignación liberatoria del deudor Consignación (Art. 1176): libera si acreedor rehúsa, ausente, impedido, varios reclamantes, desconocido, título extraviado, o cumplimiento se hace más gravoso.
- Art. 1177 Consignación de la cosa debida: anuncio previo El deudor queda liberado solo si anuncia la consignación a los interesados y cumple estrictamente las normas del pago (Art. 1177).
- Art. 1178 Consignación judicial o notarial del pago La consignación se efectúa poniendo la cosa a disposición del Juzgado o Notario, según la Ley de Jurisdicción Voluntaria o notarial. Modificado por Ley 15/2015.
- Art. 1179 Gastos de consignación a cargo del acreedor El Art. 1179 del Código Civil español establece que los gastos de la consignación, cuando esta es procedente, serán de cuenta del acreedor.
- Art. 1180 Efectos y retirada de la consignación La consignación extingue la obligación al ser aceptada por el acreedor o declarada bien hecha. El deudor puede cancelar la garantía o retirar lo consignado.
- Art. 1181 Acreedor pierde preferencia si autoriza retiro Si el acreedor autoriza al deudor a retirar la consignación, pierde toda preferencia sobre la cosa y codeudores y fiadores quedan libres. Art. 1181 CC.