Gastos de consignación a cargo del acreedor (Art. 1179)
El Art. 1179 del Código Civil español establece que los gastos de la consignación, cuando esta es procedente, serán de cuenta del acreedor.
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando el deudor ofrece el pago y el acreedor no lo acepta sin razón, el deudor puede consignar (depositar) la cosa debida para liberarse. Este artículo dice que los gastos de esa consignación, si se hace correctamente, los paga el acreedor, no el deudor. Es una excepción a la regla general del Art. 1168, que pone los gastos del pago a cargo del deudor. La consignación solo es procedente en los casos del Art. 1176, y debe seguir los pasos de los Arts. 1177 y 1178.
Cuándo se aplica
- Un deudor intenta pagar una deuda en la fecha acordada, pero el acreedor se niega a recibir el pago sin motivo. El deudor consigna el dinero y los gastos del depósito los paga el acreedor.
- El acreedor está ausente o es incapaz de recibir el pago en el momento debido, y el deudor debe consignar para liberarse; los gastos corren por cuenta del acreedor.
- Varias personas pretenden tener derecho a cobrar, y el deudor, para no pagar dos veces, consigna la cosa; si la consignación es procedente, el acreedor (el que finalmente cobra) asume los gastos.
Qué no dice este artículo
- No cubre los gastos extrajudiciales normales del pago cuando no hay consignación; esos van por cuenta del deudor según el Art. 1168.
- No se aplica si la consignación no es procedente (por ejemplo, si el ofrecimiento de pago no se ajustó a las reglas); en ese caso, los gastos no son del acreedor.
- No indica qué ocurre si el acreedor rechaza la consignación y luego la acepta; eso se rige por el Art. 1180.
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