Presunción de culpa del deudor en pérdida - Art. 1183
Art. 1183 CC: pérdida de cosa en poder del deudor presume su culpa, salvo prueba en contrario. Sujeto a lo dispuesto en el art. 1096.
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece una presunción legal: si la cosa debida se pierde mientras está en poder del deudor, la ley presume que la pérdida ocurrió por su culpa, y no por caso fortuito. El deudor puede desvirtuar esta presunción probando que la pérdida se debió a un evento imprevisible e inevitable (caso fortuito o fuerza mayor). Mientras no lo haga, se le considera responsable de la pérdida.
Esta presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. Se aplica únicamente a obligaciones de entregar una cosa determinada (específica), no a cosas genéricas. La regla está sujeta a lo que dispone el artículo 1.096 del mismo código, que regula la obligación de entregar cosa determinada.
Si el deudor no logra probar que la pérdida fue sin culpa, la obligación no se extingue (véase artículo 1182, que extingue la obligación solo cuando la pérdida ocurre sin culpa del deudor).
Cuándo se aplica
- Un prestatario pierde un libro prestado; debe probar que fue robado sin su negligencia.
- Un vendedor pierde un cuadro específico antes de la entrega; debe probar que el incendio fue fortuito.
- Un depositario pierde un objeto valioso confiado; debe probar que la pérdida fue por fuerza mayor.
- Un arrendatario pierde una llave única; debe probar que no la perdió por descuido.
- Un contratista pierde materiales específicos suministrados por el dueño; debe probar que la pérdida fue ajena a su culpa.
Qué no dice este artículo
- No cubre la pérdida de cosas genéricas (fungibles) porque la obligación no es de cosa determinada.
- No cubre la pérdida ocurrida después de la entrega al acreedor, pues la cosa ya no está en poder del deudor.
- No cubre obligaciones de hacer (como prestar un servicio); para esas está el artículo 1184.
- No cubre la pérdida derivada de delito o falta del deudor; el artículo 1185 establece una regla especial.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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