Artículo 1205 del Código Civil

Novación por cambio de deudor - Art. 1205

La novación por sustitución de deudor requiere consentimiento del acreedor, pero no conocimiento del deudor original, según el Artículo 1205 del Código Civil.

Texto oficial Artículo 1205 del Código Civil — España

La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La novación es la modificación de una obligación, y una forma de hacerla es cambiando al deudor: el nuevo deudor ocupa el lugar del original. Este artículo dice que ese cambio puede hacerse sin que el deudor original lo sepa.

Lo único imprescindible es que el acreedor dé su consentimiento. Si el acreedor no acepta al nuevo deudor, la sustitución no es válida, aunque el deudor original esté de acuerdo o lo ignore.

Esta regla es una de las que regulan la novación en el Código Civil. Se aplica solo cuando se sustituye un deudor por otro, no cuando se modifican otras condiciones de la deuda.

Cuándo se aplica

  • Un amigo se ofrece a pagar tu deuda al banco; el banco acepta, pero tú no tienes por qué saberlo.
  • Una empresa cede su deuda a otra empresa con el acuerdo del acreedor, sin informar al deudor original.
  • El acreedor acepta que un tercero asuma la deuda de un familiar, aunque el familiar no lo sepa.
  • Un avalista pide al acreedor que le sustituya como deudor principal; el acreedor acepta, y el deudor original no es notificado.
  • Dos personas acuerdan que una asuma la deuda de la otra, pero solo el acreedor debe dar su visto bueno.

Qué no dice este artículo

  • No regula la novación modificativa (cambio de plazo, interés u otras condiciones) sin cambiar deudor – eso está en los artículos 1203 y 1204.
  • No se aplica a la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor (artículos 1209 a 1212).
  • No cubre la extinción de la obligación por pago o compensación (artículos 1195 a 1202).

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