Artículo 1208 del Código Civil

Nulidad de la novación por deuda nula (Art. 1208)

La novación de una deuda nula es nula, salvo si la causa de nulidad solo la puede alegar el deudor o si la ratificación convalida el acto originario.

Texto oficial Artículo 1208 del Código Civil — España

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La novación permite modificar o reemplazar una obligación preexistente por otra nueva. Este precepto determina que la novación carece de validez cuando la obligación originaria era nula desde su origen, ya que un acto que carece de eficacia legal no puede servirse de base para constituir o modificar un nuevo acuerdo.

Existen dos excepciones a esta regla. En primer lugar, la novación se mantiene si la causa de nulidad es meramente relativa y su impugnación corresponde en exclusiva al deudor. En segundo lugar, el acuerdo posterior es válido si se produce una ratificación que convalide los defectos del acto nulo inicial.

Cuándo se aplica

  • La renegociación de un pacto originado por una causa ilícita o inexistente.
  • El acuerdo de sustitución de una deuda asumida por un menor de edad cuando este, al alcanzar la mayoría de edad, convalida la obligación inicial.
  • La modificación de un contrato celebrado con vicios del consentimiento donde únicamente el deudor está legitimado para ejercitar la acción de nulidad.

Qué no dice este artículo

  • Los requisitos para que una obligación quede totalmente extinguida por otra que la sustituya, regulados en el artículo 1204.
  • La subsistencia de las obligaciones accesorias tras la novación de la deuda principal, contemplada en el artículo 1207.
  • Los requisitos de capacidad o consentimiento para la sustitución de la persona del deudor, contemplados en el artículo 1205.

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