Artículo 1300 del Código Civil

Anulabilidad de contratos con vicios - Art. 1300

Los contratos válidos según el artículo 1261 pueden ser anulados si tienen algún vicio que los invalide, aunque no haya lesión. Artículo 1300 del Código Civil.

Texto oficial Artículo 1300 del Código Civil — España

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1300 permite anular un contrato que cumple los requisitos del artículo 1261 (consentimiento, objeto y causa) si adolece de algún vicio del consentimiento (error, violencia, intimidación, dolo) o causa u objeto ilícito, aunque no haya perjuicio económico para las partes.

La anulación no requiere lesión; el simple vicio es suficiente. Esto diferencia la acción de nulidad de la rescisión, que sí exige lesión o fraude.

El plazo para ejercer la acción de nulidad es de cuatro años (artículo 1301). La confirmación del contrato extingue la acción (artículo 1309).

Cuándo se aplica

  • Una persona firma un contrato de compraventa bajo amenazas de violencia.
  • Un comprador es engañado con información falsa sobre la calidad de un producto.
  • Un menor de edad (con tutela) celebra un contrato sin autorización.
  • Un contrato con objeto ilícito, como la venta de drogas.
  • Un error esencial sobre la identidad del objeto en un contrato de arrendamiento.

Qué no dice este artículo

  • Que cualquier contrato inválido puede anularse bajo este artículo (solo los que cumplen el artículo 1261).
  • Que se necesita un perjuicio económico (el artículo lo excluye expresamente).
  • Que la acción de nulidad no caduca (caduca en cuatro años, según el artículo 1301).
  • Que este artículo cubre la rescisión (la rescisión se regula en los artículos 1290 y siguientes).

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