Artículo 1305 del Código Civil

Nulidad por causa u objeto ilícito: Art. 1305

Art. 1305: nulidad por causa ilícita. Si el hecho es delito o falta común a ambos, no hay acción; se aplica el CP. Si solo uno, el inocente reclama lo dado.

Texto oficial Artículo 1305 del Código Civil — España

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo trata de los contratos que son nulos porque su causa (el motivo) o su objeto (lo que se intercambia) es ilícito. Si esa ilicitud constituye un delito o una falta que comparten ambos contratantes, entonces ninguno puede reclamarle nada al otro. Lo que se haya dado o el precio pagado se tratará como lo establece el Código Penal para los efectos o instrumentos del delito.

Si solo una de las partes es culpable del delito o falta, la parte inocente sí puede exigir la devolución de lo que entregó, y no está obligada a cumplir lo que prometió. La parte culpable, en cambio, no tiene ninguna acción contra el inocente.

Cuándo se aplica

  • Dos personas firman un contrato de compraventa de un lote de teléfonos robados, sabiendo ambas que son robados. Si uno no paga, el otro no puede demandar el cobro, y los teléfonos y el dinero se decomisan según el Código Penal.
  • Un traficante vende droga a un comprador que sabe que es droga. El comprador no paga el precio. El vendedor no puede reclamar el pago, y la droga y el dinero se tratan como instrumentos del delito.
  • Un menor de edad compra alcohol con documento falso, pero el vendedor no sabía que era menor. El menor puede reclamar la devolución del dinero, pero no está obligado a devolver el alcohol (si se ha consumido o no).
  • Dos personas acuerdan un soborno: una paga dinero a un funcionario para que adjudique un contrato. Ambos cometen delito. Si el funcionario no entrega la adjudicación, el pagador no puede reclamar el dinero.

Qué no dice este artículo

  • No regula la nulidad por falta de capacidad (minoría de edad o incapacidad), que se trata en los artículos 1304 y 1302.
  • No se aplica cuando la causa u objeto es ilícito pero no constituye delito ni falta (por ejemplo, un préstamo para juego permitido pero ilegal administrativamente); eso lo cubre el artículo 1306.
  • No cubre la restitución mutua cuando la nulidad no deriva de ilicitud penal, sino de otros vicios (error, dolo, violencia); esas restituciones siguen el artículo 1303.
  • No es una acción de rescisión por fraude de acreedores (artículos 1294 a 1299).

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