Artículo 1326 del Código Civil

Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales – Art. 1326

Art. 1326 del Código Civil: las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después del matrimonio. Conozca los requisitos de forma y validez.

Texto oficial Artículo 1326 del Código Civil — España

Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Las capitulaciones matrimoniales son contratos entre los cónyuges para establecer el régimen económico del matrimonio (por ejemplo, sociedad de gananciales o separación de bienes). El artículo 1326 dice que estos acuerdos pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. Es decir, no es necesario fijar el régimen antes de casarse; se puede hacer en cualquier momento.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo (referencia BOE-A-1981-11198).

Cuándo se aplica

  • Una pareja que planea casarse y quiere pactar separación de bienes antes de la boda.
  • Un matrimonio ya casado que decide cambiar el régimen de gananciales a separación, otorgando nuevas capitulaciones después del matrimonio.
  • Personas que olvidaron hacer capitulaciones antes de casarse y luego las otorgan para aclarar la propiedad de bienes.
  • Un cónyuge que quiere proteger sus bienes previos al matrimonio, y lo hace mediante capitulaciones posteriores.

Qué no dice este artículo

  • El artículo no permite modificar capitulaciones ya otorgadas (la modificación se regula en los artículos 1331 y 1332).
  • No establece los requisitos de forma (escritura pública), que están en el artículo 1327.
  • No regula el contenido de las capitulaciones, que se trata en el artículo 1325.
  • No aborda la validez de las estipulaciones, cubierta por los artículos 1328 y siguientes.

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