Art. 1332: nota de pactos modificativos de capitulaciones
La modificación de capitulaciones matrimoniales se anota en la escritura anterior y el notario lo hace constar en las copias. Art. 1332 del Código Civil.
La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Las capitulaciones matrimoniales son el contrato en el que los cónyuges fijan el régimen económico del matrimonio. Si después se modifican, este artículo exige que la escritura que contenga la anterior estipulación lleve una nota indicando la existencia del pacto modificativo.
Además, el notario debe hacer constar esa nota en las copias que expida de la escritura anterior. De este modo, quien consulte una copia de la escritura original puede advertir que ha sido modificada y acudir a la escritura posterior para conocer el contenido vigente.
Cuándo se aplica
- Una pareja otorgó capitulaciones en una escritura y luego firma otra escritura que las modifica: la escritura original debe llevar una nota que indique esa modificación.
- Alguien pide al notario una copia de la escritura inicial de capitulaciones: la copia debe reflejar la nota sobre el pacto modificativo posterior.
- El notario expide copias de la escritura anterior después de autorizarse la modificación: tiene que incluir en ellas la nota exigida por el artículo.
- Un tercero revisa una copia de las capitulaciones para conocer el régimen económico: la nota le avisa de que existe una modificación y de que debe consultar la escritura posterior.
Qué no dice este artículo
- No regula los requisitos de validez de la modificación de las capitulaciones, que se tratan en los arts. 1325, 1327, 1328, 1331, 1334 y 1335.
- No ordena la inscripción de la modificación en el Registro Civil; de esa mención registral se ocupa el art. 1333.
- No se aplica a las donaciones por razón de matrimonio, que regulan los arts. 1336 y siguientes.
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