Escritura pública para capitulaciones - Art. 1327
El Artículo 1327 del Código Civil exige que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública para ser válidas. Modificado por Ley 11/1981.
Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Las capitulaciones matrimoniales son los acuerdos que regulan el régimen económico del matrimonio. Para que tengan validez legal, este artículo exige que se formalicen en escritura pública ante notario. No basta un documento privado o un simple acuerdo verbal.
La exigencia se aplica tanto a las capitulaciones que se otorgan antes de casarse como a las que se modifican durante el matrimonio. El artículo fue modificado por la Ley 11/1981, pero el requisito de forma se mantiene.
Cuándo se aplica
- Una pareja que desea pactar separación de bienes antes del matrimonio debe acudir a un notario para otorgar la escritura pública de capitulaciones.
- Durante el matrimonio, los cónyuges que quieren cambiar el régimen de gananciales a separación deben modificar las capitulaciones mediante nueva escritura pública.
- Si dos personas firman un acuerdo privado sobre cómo repartir sus bienes futuros, ese documento no es válido como capitulaciones matrimoniales.
- Al fallecer un cónyuge, la escritura pública de capitulaciones previas sirve para determinar el régimen económico aplicable.
- Un menor no emancipado que puede casarse necesita otorgar las capitulaciones con las formalidades del artículo y con el complemento de capacidad del artículo 1329.
Qué no dice este artículo
- La validez del contenido de las capitulaciones (cláusulas contrarias a la ley o a las buenas costumbres) se regula en el artículo 1328, no en este artículo.
- La inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil es objeto del artículo 1333, independientemente de su forma.
- Las donaciones por razón de matrimonio, aunque relacionadas, se rigen por los artículos 1336 a 1338 y no por el artículo 1327.
- Las consecuencias de la invalidez de las capitulaciones se determinan según el artículo 1335, que remite a las reglas generales de los contratos.
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