Capitulaciones matrimoniales: contenido. Art. 1325
Art. 1325: en capitulaciones matrimoniales se podrá estipular, modificar o sustituir el régimen económico y otras disposiciones por razón del matrimonio.
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1325 del Código Civil permite que los otorgantes de capitulaciones matrimoniales (quienes las firman, normalmente los cónyuges o futuros cónyuges) incluyan en ellas cualquier estipulación sobre el régimen económico de su matrimonio. También pueden modificar o sustituir ese régimen, así como añadir otras disposiciones relacionadas con el matrimonio.
Esta redacción fue introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó el artículo. Lo pactado debe respetar los límites generales de los contratos y las leyes (artículo 1328). Además, las capitulaciones deben constar en escritura pública (artículo 1327) para ser válidas.
Cuándo se aplica
- Una pareja pacta en capitulaciones que su régimen económico será el de separación de bienes, en lugar de la sociedad de gananciales por defecto.
- Un matrimonio ya casado modifica su régimen de gananciales a separación de bienes mediante nuevas capitulaciones.
- Los cónyuges incluyen una cláusula que determina cómo se repartirán los bienes adquiridos por herencia durante el matrimonio.
- Al otorgar capitulaciones, una pareja estipula que la vivienda familiar será propiedad exclusiva de uno de ellos, aunque se adquiera después del matrimonio.
- Los futuros cónyuges acuerdan en capitulaciones que, en caso de divorcio, los bienes comunes se dividirán de una manera específica distinta a la legal.
Qué no dice este artículo
- Este artículo no establece el régimen económico por defecto si no hay capitulaciones (lo hace el artículo 1316).
- No regula los requisitos de forma de las capitulaciones, como la necesidad de escritura pública (artículo 1327).
- No permite estipulaciones contrarias a las leyes o a las buenas costumbres (prohibidas por el artículo 1328).
- No indica cuándo pueden otorgarse las capitulaciones (antes o después del matrimonio, artículo 1326).
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