Artículo 1426 del Código Civil

Cómputo de créditos entre cónyuges – Art. 1426

El Art. 1426 CC establece que los créditos entre cónyuges en régimen de participación se computan en el patrimonio final del acreedor y se deducen del deudor.

Texto oficial Artículo 1426 del Código Civil — España

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando el régimen de participación en ganancias ha terminado y se calculan los patrimonios finales de cada cónyuge. Si uno de los cónyuges tiene un crédito frente al otro (por cualquier motivo, incluso por haber pagado deudas del otro), ese crédito se suma al patrimonio final del cónyuge acreedor y se resta del patrimonio final del cónyuge deudor.

La regla evita que el mismo crédito cuente dos veces en el cálculo de las ganancias. Por ejemplo, si un cónyuge pagó una deuda del otro, ese pago incrementa el patrimonio final del pagador y reduce el del deudor, reflejando el desembolso real.

El artículo no dice cómo valorar esos créditos ni qué ocurre si el deudor no tiene suficiente patrimonio; esas cuestiones se resuelven con otros artículos del código.

Cuándo se aplica

  • Un cónyuge pagó una deuda personal del otro con un tercero durante el régimen.
  • Un cónyuge prestó dinero al otro para que este comprara un vehículo a su nombre.
  • Un cónyuge hizo una fianza por el otro y luego tuvo que pagar al acreedor del fiado.
  • Un cónyuge realizó una compra conjunta pero pagó la parte que correspondía al otro.
  • Un cónyuge atendió obligaciones de manutención de los hijos que correspondían al otro.

Qué no dice este artículo

  • No regula créditos de terceros contra el cónyuge deudor; esos forman parte del pasivo general del patrimonio final.
  • No establece cómo valorar el crédito; la valoración se hace según el estado y valor al tiempo de la extinción del régimen (art. 1425).
  • No se aplica a créditos entre cónyuges en régimen de separación de bienes (art. 1435 y siguientes).
  • No cubre créditos por alimentos futuros, que se rigen por otras normas.

Esta es la ley. Resolvamos tu problema.

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Esta página reproduce el texto del artículo 1426 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.

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