Pago en dinero del crédito de participación, Art. 1431
El crédito de participación se paga en dinero. El juez puede aplazar hasta tres años si hay dificultades graves y se garantiza la deuda e intereses legales.
El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1431 regula cómo se paga el crédito de participación que surge en el régimen de participación en las ganancias. Este crédito corresponde al cónyuge cuyo patrimonio ha aumentado menos, para que reciba una compensación en dinero.
El pago debe hacerse en dinero, no en bienes. Si el cónyuge deudor tiene dificultades graves para pagar de inmediato, el juez puede conceder un aplazamiento de hasta tres años. Para ello, debe garantizar suficientemente la deuda y los intereses legales.
Cuándo se aplica
- Después de un divorcio, el tribunal fija el crédito de participación y el cónyuge deudor pide un aplazamiento porque no tiene efectivo suficiente.
- Al liquidar el régimen por separación judicial, uno de los cónyuges enfrenta dificultades para pagar el crédito de participación en un solo pago.
- Fallece un cónyuge y sus herederos reclaman el crédito de participación al cónyuge superviviente, que necesita tiempo para vender activos.
- El cónyuge deudor tiene su patrimonio invertido en bienes inmuebles y no puede pagar en dinero sin venderlos, por lo que solicita un aplazamiento judicial.
Qué no dice este artículo
- El cálculo del crédito de participación (regulado en los arts. 1420 a 1430).
- El pago mediante adjudicación de bienes concretos (previsto en el art. 1432).
- La situación de que el cónyuge deudor no tenga bienes en su patrimonio para hacer efectivo el crédito (art. 1433).
- La aplicación del régimen de participación a otros regímenes económicos matrimoniales (arts. 1435 y ss.).
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