Adjudicación de bienes para pago del crédito. Art. 1432
El crédito de participación puede pagarse con bienes concretos si los interesados acuerdan o el juez lo concede a petición fundada del deudor. Art. 1432.
El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1432 del Código Civil permite que el crédito de participación (el derecho a recibir una parte de las ganancias obtenidas durante el régimen) se pague entregando bienes concretos, en lugar de dinero. Esto es posible si los interesados (cónyuges o excónyuges) lo acuerdan voluntariamente, o si el juez lo autoriza a solicitud motivada del deudor.
Normalmente, el artículo 1431 exige que el pago se haga en dinero. El 1432 es una excepción que evita la necesidad de vender bienes para obtener liquidez. La "adjudicación de bienes concretos" significa transferir la propiedad de un bien específico, como un inmueble o un vehículo, para saldar la deuda de participación.
El juez solo concede esta forma de pago si el deudor presenta una petición fundada, es decir, argumentos válidos que justifiquen la dificultad de pagar en efectivo.
Cuándo se aplica
- Un matrimonio se divorcia y, al liquidar el régimen de participación, acuerdan que el cónyuge deudor entregue un coche en lugar de dinero.
- El deudor no tiene efectivo pero posee una vivienda; pide al juez que le permita pagar el crédito de participación con esa vivienda.
- Tras el fallecimiento de un cónyuge, los herederos del deudor solicitan al juez pagar la participación con acciones de una empresa.
- Los cónyuges firman un convenio regulador donde se adjudican un piso como pago del crédito de participación.
- El juez, a instancia del deudor, autoriza la entrega de un solar para extinguir la deuda de participación.
Qué no dice este artículo
- No permite al deudor imponer el pago con bienes sin el acuerdo del acreedor o sin autorización judicial.
- No regula la valoración de los bienes que se adjudican; esa valoración se rige por los artículos 1421 a 1425.
- No se aplica a deudas distintas del crédito de participación, como las derivadas de la pensión compensatoria o de alimentos.
- No permite al acreedor exigir el pago en especie; el acreedor solo puede reclamar dinero, salvo que acepte otra cosa.
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 1432 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.