Artículo 1522 del Código Civil

Copropietario puede usar retracto – Art. 1522

Artículo 1522 del Código Civil: el copropietario tiene derecho de retracto cuando se vende a un extraño la parte de otro condueño. Si varios, a prorrata.

Texto oficial Artículo 1522 del Código Civil — España

El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1522 del Código Civil regula el retracto legal entre copropietarios. Este derecho permite a un copropietario subrogarse en la compra de la parte que otro condueño ha vendido a un extraño, en las mismas condiciones del contrato. Si varios copropietarios quieren ejercer el retracto, solo pueden hacerlo a prorrata de su participación en la cosa común. El retracto no se aplica si la venta es entre copropietarios; el plazo para ejercerlo está en el artículo 1524.

Cuándo se aplica

  • Un propietario de un piso en un edificio vende su parte a un desconocido; el otro copropietario quiere comprarla.
  • Varios hermanos heredan un terreno; uno vende su parte a un extraño y los demás quieren usar el retracto.
  • Dos copropietarios de un local comercial pretenden ambos ejercer el retracto cuando el tercero vende su parte; deben hacerlo proporcionalmente.
  • Un copropietario vende su cuota a un extraño y el comprador extraño luego quiere vender a otro extraño; el retracto solo opera en la primera venta.

Qué no dice este artículo

  • No cubre la venta entre los propios copropietarios (venta de un condueño a otro).
  • No establece el plazo para ejercer el retracto (lo hace el artículo 1524).
  • No regula el retracto convencional (pacto de retroventa).
  • No indica la obligación de reembolsar el precio al comprador (artículo 1518).

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