Aviso de un año para redención de censo – Art. 1609
Para redimir un censo, el censatario debe avisar al censualista con un año de antelación o pagar una pensión anual por adelantado. Art. 1609 Código Civil.
Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de antelación o anticiparle el pago de una pensión anual.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El censo es un derecho real que grava un inmueble: el censatario paga una pensión periódica al censualista. Redimir el censo significa extinguirlo, normalmente pagando el capital. Para que la redención sea válida, el censatario debe cumplir una de dos condiciones: notificar al censualista con un año de antelación, o bien pagarle por adelantado el importe de una pensión anual completa. Si no hace ninguna de las dos cosas, la redención no puede llevarse a efecto.
Cuándo se aplica
- Un agricultor quiere redimir el censo sobre su finca y debe decidir si espera un año o paga la pensión adelantada.
- Un heredero recibe una finca gravada con censo y, para liberarla, notifica al censualista con un año de antelación.
- El censualista exige el cumplimiento del aviso previo cuando el censatario intenta redimir sin avisar ni pagar por adelantado.
- Un censatario que ha pagado una pensión anual por adelantado puede redimir el censo de inmediato.
- Si el censatario no avisa ni anticipa la pensión, la redención no se puede efectuar según el artículo 1609.
Qué no dice este artículo
- No regula la constitución de un censo, que se rige por los artículos 1604 a 1607.
- No establece el derecho del censualista a rechazar la redención; solo fija los requisitos del censatario.
- No determina el importe de la pensión; eso se fija en el contrato según el artículo 1613.
- No aplica a censos constituidos antes de la promulgación del Código Civil; véase el artículo 1611.
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