Artículo 1625 del Código Civil

Extinción del censo por pérdida total (Art. 1625)

Pérdida total por fuerza mayor extingue el censo y la pensión. Pérdida parcial: el censatario sigue pagando o abandona la finca. Si hay culpa, indemniza.

Texto oficial Artículo 1625 del Código Civil — España

Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión. Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser que prefiera abandonar la finca al censualista. Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de daños y perjuicios.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica al censo, una carga que obliga al censatario a pagar una pensión periódica al censualista. Si la finca gravada se pierde o inutiliza totalmente por un suceso imprevisible e inevitable (fuerza mayor o caso fortuito), el censo se extingue y cesa la obligación de pagar.

Si la pérdida es solo parcial, el censatario debe seguir pagando la pensión, a menos que prefiera abandonar la finca al censualista, liberándose así de la carga.

Si la pérdida (total o parcial) ocurre por culpa del censatario, este queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados, además de lo que corresponda según el caso.

Cuándo se aplica

  • Un terremoto destruye por completo la casa sobre la que pesa un censo.
  • Una inundación daña la mitad de un terreno gravado; el censatario decide no abandonarlo y sigue pagando la pensión.
  • Un rayo provoca un incendio que quema un olivar sometido a censo; el censo se extingue.
  • El censatario, por descuido, quema su propio campo y la finca se pierde; debe pagar la pensión y además indemnizar.

Qué no dice este artículo

  • No cubre la pérdida de valor de la finca por causas económicas o de mercado.
  • No cubre la pérdida de frutos o rentas de la finca (véase art. 1624 sobre esterilidad accidental).
  • No cubre la expropiación forzosa por utilidad pública (regulada en el art. 1627).

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