Artículo 1646 del Código Civil

Plazo de reclamación del laudemio - Art. 1646

El dueño directo con licencia o aviso previo solo puede reclamar el laudemio en el año siguiente a la inscripción en el Registro.

Texto oficial Artículo 1646 del Código Civil — España

Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este precepto fija el plazo de caducidad o prescripción para que el dueño directo reclame la cuota del laudemio tras la transmisión de una finca enfitéutica. La enfiteusis es una institución donde la propiedad se divide entre el dueño directo y el enfiteuta, que ostenta el uso y disfrute; el laudemio es el pago derivado de la enajenación del dominio útil.

Cuando la transmisión se realiza habiendo obtenido la autorización del dueño directo o habiendo cumplido con la obligación de aviso previo dispuesta en el artículo 1.637, la facultad de reclamar dicha cuantía queda acotada temporalmente. El dueño directo dispone únicamente del año posterior a la fecha de inscripción del título transmisivo en el Registro de la Propiedad para iniciar su acción.

En los casos en que la enajenación se haya efectuado omitiendo tanto la licencia como la notificación previa preceptiva, no se aplica este plazo anual computable desde la inscripción registral. Para tales situaciones, el ejercicio de la acción queda regido por el tiempo general de la prescripción ordinaria.

Cuándo se aplica

  • Reclamación del laudemio por parte del dueño directo tras una enajenación realizada con su previa licencia.
  • Exigencia de pago del laudemio tras haber notificado la venta del dominio útil conforme al artículo 1.637.
  • Reclamación del laudemio derivada de una transmisión efectuada sin licencia ni aviso previo registral.

Qué no dice este artículo

  • La determinación del importe del laudemio o la persona obligada a abonarlo, reguladas en los artículos 1644 y 1645.
  • Los derechos de tanteo y retracto entre el dueño directo y el enfiteuta, contemplados en el artículo 1636.
  • El procedimiento de comiso por falta de pago de la pensión del censo, regulado en el artículo 1648.

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