Artículo 1647 del Código Civil

Exigir reconocimiento cada veintinueve años - Art. 1647

El dueño directo puede exigir cada veintinueve años el reconocimiento de su derecho al poseedor de la finca enfitéutica; los gastos son del enfiteuta.

Texto oficial Artículo 1647 del Código Civil — España

Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica. Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación por este concepto.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1647 del Código Civil permite al dueño directo de una finca enfitéutica exigir, cada veintinueve años, que la persona que posee la finca (el enfiteuta) reconozca formalmente su derecho de dominio directo. Este reconocimiento no es una mera cortesía: es un acto jurídico que acredita que el enfiteuta sigue reconociendo la titularidad del dueño directo. Los gastos que ocasione ese reconocimiento —por ejemplo, notariales o de inscripción— corren a cargo del enfiteuta. El dueño directo no puede reclamar ninguna otra cantidad por este concepto, como honorarios adicionales o compensaciones.

Cuándo se aplica

  • Un dueño directo envía una carta notarial al enfiteuta solicitando un acta de reconocimiento después de que hayan transcurrido veintinueve años desde el último.
  • El enfiteuta recibe la solicitud y se pregunta si debe pagar el coste del notario o si el dueño directo está obligado a asumirlo.
  • El dueño directo intenta cobrar una cantidad fija por el reconocimiento, alegando gastos de gestión, pero el enfiteuta se niega a pagar más que los gastos estrictamente necesarios.

Qué no dice este artículo

  • No regula el laudemio que se paga al enajenar la finca (artículos 1644 y 1645).
  • No regula el comiso por falta de pago de la pensión enfitéutica (artículo 1648).
  • No regula la redención del censo, que permite al enfiteuta liberarse del gravamen pagando una cantidad (artículo 1651).
  • No regula el derecho de tanteo y retracto del dueño directo o del enfiteuta en caso de venta (artículos 1636 a 1642).

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