Tanteo y retracto en enfiteusis: Art. 1636
El dueño directo y el útil tienen derecho recíproco de tanteo y retracto si venden o dan en pago su dominio. Excluidas expropiaciones.
Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica. Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
En el censo enfitéutico, la propiedad de un inmueble está dividida entre el dueño directo (quien conserva la titularidad y percibe una pensión) y el dueño útil o enfiteuta (quien disfruta de la finca y sus frutos). Este artículo concede a ambas partes un derecho de preferencia recíproco cuando cualquiera de ellas decida vender o dar en pago su respectivo dominio.
El derecho de tanteo faculta para adquirir la parte que se pretende transmitir con preferencia a un tercero, en las mismas condiciones y precio. Si la enajenación se realiza sin ofrecer esa preferencia previa, el derecho de retracto permite subrogarse en el lugar del comprador para quedarse con el dominio transmitido.
Esta preferencia recíproca opera de forma exclusiva en las transmisiones onerosas voluntarias (ventas y daciones en pago). La norma excluye expresamente de este mecanismo las enajenaciones forzosas derivadas de expropiaciones por causa de utilidad pública.
Cuándo se aplica
- El enfiteuta acuerda la venta de su dominio útil sobre una finca rústica a un tercero y debe ofrecerlo formalmente antes al dueño directo.
- El dueño directo entrega su dominio titular a un acreedor en dación en pago para saldar una deuda, teniendo el enfiteuta preferencia para adquirirlo.
- El dueño directo vende su derecho a un tercero sin notificar previamente al enfiteuta, lo que permite a este ejercitar el retracto tras la venta.
Qué no dice este artículo
- Donaciones o permutas de la finca enfitéutica, que cuentan con su propia regulación en el artículo 1635.
- Expropiaciones forzosas de la finca por causa de utilidad pública, reguladas en los artículos 1627 y 1631.
- Transmisiones de fincas no sujetas a régimen enfitéutico, que se rigen por las reglas generales de retractos legales.
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