Pago de préstamos de dinero y cosas fungibles. Art. 1754
El artículo 1754 fija que los préstamos de dinero se rigen por el artículo 1.170 y que en cosas fungibles se devuelve igual cantidad, especie y calidad.
La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece el principio nominalista e identitario en la devolución del préstamo simple o mutuo. Cuando lo prestado es dinero, el cumplimiento de la obligación del deudor se remite directamente a las reglas generales de pago contenidas en el artículo 1.170 del Código Civil.
Cuando el préstamo recae sobre otra cosa fungible o sobre una cantidad de metal no amonedado, la norma exige que el deudor devuelva exactamente la misma cantidad recibida, respetando la misma especie y calidad de la cosa.
Esta obligación de restitución exacta no se altera por las fluctuaciones del mercado. El deudor debe entregar la misma cantidad, especie y calidad pactada, con independencia de que el precio del bien prestado haya aumentado o disminuido entre el momento de la entrega y el del pago.
Cuándo se aplica
- Un agricultor presta sacos de trigo a un vecino y este debe devolver la misma cantidad y calidad aunque el precio del grano haya subido.
- Una persona entrega lingotes de plata no amonedada a un artesano y este debe restituir la misma cantidad de metal de idéntica pureza.
- Un particular presta una suma de dinero a un familiar y la restitución se rige por las reglas de pago del artículo 1.170.
Qué no dice este artículo
- El pago de intereses devengados por el préstamo, regulado en el artículo 1755.
- El pago indebido o la reclamación de intereses no estipulados, regulado en el artículo 1756.
- La restitución de una cosa no fungible para su uso y posterior devolución, propia del comodato regulado en los artículos 1743 a 1751.
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