Artículo 1754 del Código Civil

Pago de préstamos de dinero y cosas fungibles. Art. 1754

El artículo 1754 fija que los préstamos de dinero se rigen por el artículo 1.170 y que en cosas fungibles se devuelve igual cantidad, especie y calidad.

Texto oficial Artículo 1754 del Código Civil — España

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece el principio nominalista e identitario en la devolución del préstamo simple o mutuo. Cuando lo prestado es dinero, el cumplimiento de la obligación del deudor se remite directamente a las reglas generales de pago contenidas en el artículo 1.170 del Código Civil.

Cuando el préstamo recae sobre otra cosa fungible o sobre una cantidad de metal no amonedado, la norma exige que el deudor devuelva exactamente la misma cantidad recibida, respetando la misma especie y calidad de la cosa.

Esta obligación de restitución exacta no se altera por las fluctuaciones del mercado. El deudor debe entregar la misma cantidad, especie y calidad pactada, con independencia de que el precio del bien prestado haya aumentado o disminuido entre el momento de la entrega y el del pago.

Cuándo se aplica

  • Un agricultor presta sacos de trigo a un vecino y este debe devolver la misma cantidad y calidad aunque el precio del grano haya subido.
  • Una persona entrega lingotes de plata no amonedada a un artesano y este debe restituir la misma cantidad de metal de idéntica pureza.
  • Un particular presta una suma de dinero a un familiar y la restitución se rige por las reglas de pago del artículo 1.170.

Qué no dice este artículo

  • El pago de intereses devengados por el préstamo, regulado en el artículo 1755.
  • El pago indebido o la reclamación de intereses no estipulados, regulado en el artículo 1756.
  • La restitución de una cosa no fungible para su uso y posterior devolución, propia del comodato regulado en los artículos 1743 a 1751.

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