Restitución anticipada del depósito Art. 1775
El depositante puede exigir la devolución del depósito en cualquier momento, aun con plazo fijo, salvo embargo u oposición de tercero. Art. 1775.
El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución. Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1775 del Código Civil establece que el depositante tiene derecho a recuperar la cosa depositada en cualquier momento, incluso si se había pactado un plazo para la devolución. El depositario está obligado a restituir el depósito tan pronto como el depositante lo reclame.
Esta regla general no se aplica si el depósito ha sido embargado judicialmente mientras está en poder del depositario, o si un tercero ha notificado al depositario su oposición a la restitución o traslación de la cosa. En esos casos, el depositario no debe entregar la cosa hasta que se resuelva la situación.
Cuándo se aplica
- Una persona deja un mueble en un trastero alquilado con pacto de devolución en un año, pero lo reclama a los tres meses.
- El depositario recibe una notificación de un tercero que afirma ser el dueño de la cosa depositada y se opone a que se devuelva al depositante.
- El juzgado decreta el embargo del depósito mientras está en manos del depositario.
- Un depositante pide la devolución de dinero depositado en una caja fuerte antes del plazo acordado.
Qué no dice este artículo
- La situación en que el depositario quiere devolver el depósito antes del plazo (esto se regula en el artículo 1776).
- El depósito judicial o secuestro (se regula en los artículos 1785 y siguientes).
- La necesidad de que el depositante pruebe su propiedad (el artículo 1771 establece lo contrario).
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