Transigir sobre bienes y derechos de hijos (Art. 1810)
Para transigir sobre bienes y derechos de hijos bajo patria potestad se aplican las mismas reglas que para enajenarlos. Modificado por Ley 11/1981.
Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1810 del Código Civil establece que, cuando un progenitor quiere llegar a un acuerdo (transacción) sobre los bienes o derechos de un hijo que está bajo su patria potestad, debe seguir los mismos trámites y obtener las mismas autorizaciones que si fuera a vender o enajenar esos bienes. Esto significa que, en la práctica, a menudo se necesita una autorización judicial.
El término "transigir" se refiere a un contrato mediante el cual las partes ponen fin a una controversia mediante concesiones mutuas. "Enajenar" incluye vender, donar, permutar o cualquier otro acto de disposición. Por tanto, la regla equipara la transacción a un acto de disposición.
Este artículo fue modificado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que reformó la patria potestad. La referencia a la ley modificadora aparece en el BOE-A-1981-11198.
Cuándo se aplica
- Un padre quiere aceptar una indemnización reducida de la aseguradora por los daños sufridos en la vivienda que pertenece a su hijo menor.
- Una madre desea firmar un acuerdo con el vecino que invadió el terreno heredado por su hijo, para fijar los límites sin ir a juicio.
- Un progenitor necesita alcanzar un convenio con un deudor del hijo para cobrar una deuda a plazos en lugar de exigir el pago íntegro.
- Un padre quiere transigir sobre una reclamación por herencia que corresponde a su hijo, aceptando una parte menor a cambio de evitar un pleito.
Qué no dice este artículo
- Este artículo no regula la transacción que realice el propio hijo una vez que alcanza la mayoría de edad o sale de la patria potestad.
- No se aplica a los acuerdos entre los padres sobre la custodia o pensión alimenticia del hijo, que se rigen por otras normas (Código Civil, artículos 90 y siguientes).
- Tampoco cubre la transacción sobre bienes de un menor que está bajo tutela (sin patria potestad), que se rige por el artículo 1811 y las normas de la tutela.
- No afecta a las transacciones sobre el estado civil de la persona (por ejemplo, reconocer o negar la filiación), que están prohibidas por el artículo 1814.
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