Negligencia del acreedor al excutir bienes. Art. 1833
Si el fiador señala bienes del deudor y el acreedor no los persigue por negligencia, el acreedor responde de la insolvencia hasta el valor de dichos bienes.
Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El beneficio de excusión permite al fiador exigir que el acreedor intente cobrar primero sobre los bienes del deudor principal antes de reclamarle a él. Para ello, el fiador debe señalar bienes suficientes y realizables del deudor.
Si el fiador cumple con indicar correctamente esos bienes y el acreedor no actúa contra ellos por descuido o tardanza, la insolvencia del deudor que resulte de ese descuido recae sobre el acreedor.
En ese supuesto, la responsabilidad del acreedor libera al fiador de la deuda hasta donde alcanzase el valor de los bienes señalados que no se llegaron a ejecutar.
Cuándo se aplica
- El fiador le indica al acreedor una cuenta bancaria con saldo del deudor, pero el acreedor tarda meses en solicitar el embargo y el deudor vacía la cuenta.
- El fiador señala un vehículo a nombre del deudor principal y el acreedor no traba embargo sobre él hasta que el deudor lo vende a un tercero.
- El fiador identifica inmuebles libres de cargas del deudor, pero el acreedor deja pasar el tiempo sin ejecutarlos y el deudor entra posteriormente en concurso de acreedores.
Qué no dice este artículo
- Casos en los que el fiador no cumplió con señalar bienes concretos y realizables del deudor (regulado en el artículo 1832).
- Fianzas en las que el fiador haya renunciado al beneficio de excusión o se haya obligado de forma solidaria (regulado en el artículo 1831).
- La reclamación de reembolso que el fiador hace contra el deudor una vez realizado el pago (regulado en el artículo 1838).
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