Sección 1.ª De los efectos de la fianza entre el fiador y el
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- Art. 1830 Beneficio de excusión del fiador El fiador no está obligado a pagar hasta que el acreedor haya ejecutado todos los bienes del deudor principal. Es el beneficio de excusión.
- Art. 1831 Casos en que no procede la excusión del fiador Excusión del fiador: no procede si renuncia expresa, obligación solidaria, quiebra/concurso del deudor, o si no puede ser demandado en España. Art. 1831 CC.
- Art. 1832 Beneficio de excusión: requisitos El fiador debe oponer el beneficio de excusión al ser requerido de pago y señalar bienes del deudor realizables en España suficientes para cubrir la deuda.
- Art. 1833 Negligencia del acreedor al excutir bienes. Si el fiador señala bienes del deudor y el acreedor no los persigue por negligencia, el acreedor responde de la insolvencia hasta el valor de dichos bienes.
- Art. 1834 Citación del fiador al demandar al deudor El acreedor puede citar al fiador al demandar al deudor principal, pero el fiador conserva el beneficio de excusión aunque se dicte sentencia contra ambos.
- Art. 1835 Efectos de la transacción en la fianza La transacción entre fiador y acreedor no vincula al deudor principal; la del deudor principal no vincula al fiador contra su voluntad. Art. 1835 CC.
- Art. 1836 Beneficio de excusión del subfiador El fiador de un fiador (subfiador) goza del beneficio de excusión: puede exigir que el acreedor persiga primero al deudor principal y al fiador. Art. 1836 CC.
- Art. 1837 División de la obligación entre varios fiadores Cada fiador responde solo por su parte de la deuda, salvo pacto de solidaridad. El beneficio de división cesa en los mismos casos que el de excusión.