Artículo 1853 del Código Civil

Excepciones oponibles por el fiador - Art. 1853

El fiador puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a la deuda que tenga el deudor principal, pero no las personales de éste. Art. 1853 Código Civil.

Texto oficial Artículo 1853 del Código Civil — España

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1853 del Código Civil establece que el fiador (la persona que garantiza una deuda ajena) puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda. Esto significa que el fiador puede alegar, por ejemplo, que la deuda ya fue pagada, que ha prescrito, que el contrato es nulo o que el acreedor ha incumplido su parte. Estas defensas "inherentes" afectan directamente a la existencia o exigibilidad de la obligación.

En cambio, el fiador no puede oponer las excepciones que sean puramente personales del deudor, como su incapacidad, su minoría de edad o su propia compensación personal. Estas defensas solo corresponden al deudor y no pueden ser utilizadas por el fiador para negarse a pagar. La norma delimita así el ámbito de las defensas que el fiador puede hacer valer ante el acreedor, sin que ello implique que el fiador esté obligado a oponerlas; puede decidir no hacerlo.

Cuándo se aplica

  • El fiador de un préstamo se niega a pagar alegando que la deuda ha prescrito porque el acreedor no reclamó en el plazo legal.
  • El fiador de un contrato de arrendamiento opone que el contrato es nulo por falta de forma, ya que no se elevó a escritura pública cuando era necesario.
  • El fiador de una compraventa se opone al reclamo del acreedor porque la cosa vendida nunca fue propiedad del vendedor, lo que hace inexigible el precio.
  • El fiador de una obligación de pago alega que el deudor principal ya pagó la deuda, aunque el acreedor lo niegue.

Qué no dice este artículo

  • No cubre las excepciones que el fiador tenga personalmente contra el acreedor, como una compensación de deudas propias del fiador, que se rigen por otras normas.
  • No cubre el derecho de excusión (exigir que el acreedor persiga primero los bienes del deudor principal), que está regulado en otros artículos del Código Civil.
  • No cubre la extinción de la fianza por prórroga concedida al deudor sin el consentimiento del fiador, que se trata en el artículo 1851.
  • No cubre la liberación de cofiadores cuando el acreedor libera a uno de ellos, que se regula en el artículo 1850.

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