Obligaciones del acreedor anticresista - Art. 1882
El acreedor anticresista debe pagar contribuciones y cargas de la finca, y gastos de conservación, deduciéndolos de los frutos. Salvo pacto.
El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica al contrato de anticresis (art. 1881), por el cual el acreedor recibe los frutos de un inmueble como pago de la deuda. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el acreedor está obligado a pagar los impuestos y cargas que graven la finca, así como los gastos necesarios para conservarla y repararla.
El acreedor puede descontar esas cantidades de los frutos que percibe. Si los frutos no bastan para cubrir esos gastos, el exceso no se reclama al deudor a menos que el contrato lo prevea. La obligación es del acreedor, no del deudor, mientras dure la anticresis.
Cuándo se aplica
- El acreedor anticresista recibe las rentas de un piso y debe pagar el IBI anual.
- Una gotera daña el techo; el acreedor paga la reparación y deduce el importe de los frutos que cobra.
- El deudor se niega a pagar las contribuciones porque considera que es obligación del acreedor.
- Las partes pactan por escrito que el deudor seguirá pagando las cargas, y el acreedor no tiene que hacerlo.
- El acreedor no realiza las reparaciones necesarias y el deudor reclama judicialmente.
Qué no dice este artículo
- No regula cuándo el deudor recupera el uso del inmueble (lo hace el art. 1883).
- No permite al acreedor quedarse con la propiedad por impago (lo prohíbe el art. 1884).
- No establece cómo se compensan intereses con frutos (lo hace el art. 1885).
- No se aplica a la hipoteca, cuyas reglas están en los arts. 1874 y siguientes.
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