Artículo 1881 del Código Civil

Anticresis: frutos de inmueble Art. 1881

El acreedor adquiere derecho a percibir frutos de un inmueble del deudor, con obligación de aplicarlos al pago de intereses y luego al capital.

Texto oficial Artículo 1881 del Código Civil — España

Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La anticresis es un contrato por el cual el acreedor recibe el derecho a cobrar los frutos de un inmueble del deudor. Los frutos pueden ser rentas de alquiler, cosechas u otros rendimientos que genere la propiedad.

El acreedor está obligado a destinar esos frutos primero al pago de los intereses que la deuda genere, y después al pago del capital. Si no hay intereses debidos, todo se aplica al capital. El acreedor no se convierte en dueño del inmueble; solo administra los frutos para amortizar la deuda.

Esta figura es distinta de la hipoteca o la prenda, porque el acreedor obtiene posesión temporal del bien y debe rendir cuentas de los frutos percibidos.

Cuándo se aplica

  • Un deudor entrega a su acreedor un piso en alquiler para que cobre las rentas mensuales y las aplique a la deuda.
  • Un agricultor cede a su prestamista el derecho a recoger la cosecha de trigo durante varios años hasta pagar el préstamo.
  • El dueño de un local comercial permite que el acreedor explote el negocio y se quede con las ganancias para saldar la deuda.
  • Un propietario de un terreno cede los frutos de los árboles frutales al acreedor para que los venda y cobre intereses y capital.

Qué no dice este artículo

  • La anticresis no otorga al acreedor la propiedad del inmueble; el deudor sigue siendo dueño (véase art. 1884).
  • No permite al acreedor usar el inmueble para su propio beneficio personal (como habitarlo) sin concretar los frutos.
  • La obligación de pagar contribuciones y cargas no está en este artículo, sino en el art. 1882.
  • Tampoco regula la posibilidad de que el deudor recupere el inmueble sin haber pagado toda la deuda (art. 1883).

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