Artículo 198 del Código Civil

Inscripciones en el Registro Civil: Art. 198

El Art. 198 del CC exige inscribir en el Registro Civil declaraciones de desaparición, ausencia y fallecimiento, y representaciones, inventarios y escrituras.

Texto oficial Artículo 198 del Código Civil — España

En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción. Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos. Se modifica por la disposición final 1.44 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo ordena que en el Registro Civil se hagan constar todos los actos relacionados con la desaparición, ausencia legal y fallecimiento de una persona: las declaraciones judiciales que los reconocen, las representaciones legítimas (como la tutela) o dativas (nombradas por el juez) que se acuerden, y su extinción. También deben anotarse los inventarios de bienes muebles y descripciones de inmuebles que se ordenan en este Título del Código, así como los decretos que conceden la representación y las escrituras de transmisiones o gravámenes que realicen esos representantes. Finalmente, se inscribe la escritura de partición y adjudicación de bienes cuando se declara el fallecimiento, o el acta de protocolización de los cuadernos particionales. El artículo ha sido modificado por la Ley 15/2015 y por una ley de 1939.

Cuándo se aplica

  • Una familia declara la desaparición de un pariente y presenta la declaración judicial para que se inscriba en el Registro Civil.
  • Un juez nombra un tutor para un menor ausente; ese nombramiento debe constar en el Registro Civil.
  • El representante dativo de un ausente vende un inmueble; la escritura de venta debe anotarse en el Registro.
  • Tras la declaración de fallecimiento, los herederos realizan la partición de bienes; la escritura correspondiente se inscribe.
  • Se extingue la tutela de un ausente porque reaparece; la cancelación de la representación se anota en el Registro.

Qué no dice este artículo

  • No regula el procedimiento para declarar la desaparición, ausencia o fallecimiento; eso se trata en otros artículos del Código.
  • No establece plazos de prescripción para reclamar bienes del ausente; esos plazos están en los arts. 1966 a 1976.
  • No determina quién puede ser representante legítimo o dativo; eso se regula en los arts. 199 a 208 sobre tutela.
  • No contiene normas sobre la prueba de la desaparición o fallecimiento; son cuestiones procesales.

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