Inscripciones en el Registro Civil: Art. 198
El Art. 198 del CC exige inscribir en el Registro Civil declaraciones de desaparición, ausencia y fallecimiento, y representaciones, inventarios y escrituras.
En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción. Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos. Se modifica por la disposición final 1.44 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo ordena que en el Registro Civil se hagan constar todos los actos relacionados con la desaparición, ausencia legal y fallecimiento de una persona: las declaraciones judiciales que los reconocen, las representaciones legítimas (como la tutela) o dativas (nombradas por el juez) que se acuerden, y su extinción. También deben anotarse los inventarios de bienes muebles y descripciones de inmuebles que se ordenan en este Título del Código, así como los decretos que conceden la representación y las escrituras de transmisiones o gravámenes que realicen esos representantes. Finalmente, se inscribe la escritura de partición y adjudicación de bienes cuando se declara el fallecimiento, o el acta de protocolización de los cuadernos particionales. El artículo ha sido modificado por la Ley 15/2015 y por una ley de 1939.
Cuándo se aplica
- Una familia declara la desaparición de un pariente y presenta la declaración judicial para que se inscriba en el Registro Civil.
- Un juez nombra un tutor para un menor ausente; ese nombramiento debe constar en el Registro Civil.
- El representante dativo de un ausente vende un inmueble; la escritura de venta debe anotarse en el Registro.
- Tras la declaración de fallecimiento, los herederos realizan la partición de bienes; la escritura correspondiente se inscribe.
- Se extingue la tutela de un ausente porque reaparece; la cancelación de la representación se anota en el Registro.
Qué no dice este artículo
- No regula el procedimiento para declarar la desaparición, ausencia o fallecimiento; eso se trata en otros artículos del Código.
- No establece plazos de prescripción para reclamar bienes del ausente; esos plazos están en los arts. 1966 a 1976.
- No determina quién puede ser representante legítimo o dativo; eso se regula en los arts. 199 a 208 sobre tutela.
- No contiene normas sobre la prueba de la desaparición o fallecimiento; son cuestiones procesales.
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