Artículo 276 del Código Civil

Orden de nombramiento de curador Art. 276

Art. 276: orden de nombramiento de curador sin propuesta previa. El juez sigue: cónyuge, descendientes, progenitores, y puede alterarlo oyendo a la persona.

Texto oficial Artículo 276 del Código Civil — España

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275. En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador: 1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo. 2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo. 3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo. 4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público. 5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho. 6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela. 7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior. La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo. Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula cómo el juez debe nombrar al curador de una persona que necesita apoyo. Si la propia persona o alguien en quien delegó propuso a un curador, el juez lo nombra salvo que concurra alguna causa del artículo 272 (por ejemplo, que el propuesto no sea idóneo). Si no hay propuesta, el juez sigue un orden fijo: primero el cónyuge o pareja de hecho que conviva; luego hijos o descendientes que convivan; después progenitores o ascendientes que convivan; luego quien hayan designado en testamento el cónyuge o los padres; después el guardador de hecho; luego hermanos, parientes o allegados que convivan; y por último una persona jurídica que cumpla los requisitos del artículo 275.

El juez puede alterar este orden después de oír a la persona que necesita apoyo. Si al oírla no queda clara su voluntad, el juez puede nombrar a la persona más adecuada para interpretar sus deseos y preferencias. Este artículo fue modificado por la Ley 8/2021, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021.

Cuándo se aplica

  • Una persona mayor designó a su sobrino como curador en un documento notarial; el juez debe nombrarlo salvo impedimento del art. 272.
  • No hay propuesta, y el cónyuge que convive solicita ser curador; el juez lo nombra por ser el primero en el orden legal.
  • Los hijos viven lejos pero un hermano convive con la persona; el juez puede alterar el orden y nombrar al hermano tras oír a la persona.
  • Una fundación especializada solicita ser curadora de una persona sin familia; el juez la nombra si cumple las condiciones del art. 275.

Qué no dice este artículo

  • No regula los requisitos de capacidad para ser curador; eso está en el artículo 275.
  • No regula la remoción del curador una vez nombrado; eso está en el artículo 278.
  • No regula cómo se hace la propuesta de nombramiento por la propia persona; eso está en los artículos 271 a 274.
  • No regula las facultades concretas del curador ni el inventario; eso está en los artículos 285 y siguientes.

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