Artículo 339 del Código Civil

Clasificación de bienes de dominio público – Art. 339

Define bienes de dominio público: los de uso público (caminos, ríos, playas) y los privativos del Estado para servicio público o fomento (murallas, minas).

Texto oficial Artículo 339 del Código Civil — España

Son bienes de dominio público: 1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 339 del Código Civil clasifica los bienes de dominio público en dos categorías.

La primera categoría son los bienes destinados al uso público, como caminos, canales, ríos, torrentes, puertos, puentes construidos por el Estado, riberas, playas, radas y otros análogos. Estos están abiertos al uso común de todos.

La segunda categoría son los bienes que pertenecen privativamente al Estado, no son de uso común y están destinados a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional. Ejemplos: murallas, fortalezas y otras obras de defensa del territorio, y las minas mientras no se otorgue su concesión.

Cuándo se aplica

  • Un particular construye un muro en la playa para su uso privado.
  • El Estado explota una mina sin haber otorgado concesión a terceros.
  • Un río caudaloso atraviesa terrenos privados y se discute su naturaleza pública.
  • Una fortaleza histórica en desuso es reclamada por un particular como propiedad privada.

Qué no dice este artículo

  • No regula la propiedad privada de terrenos colindantes a vías públicas.
  • No determina el procedimiento para que un bien de dominio público deje de serlo (lo hace el art. 341).
  • No define qué son bienes patrimoniales del Estado (lo hace el art. 340).

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