Artículo 372 del Código Civil

Cauce nuevo de río navegable en heredad privada – Art. 372

Art. 372: el nuevo cauce de un río navegable y flotable en heredad privada es dominio público. El dueño lo recupera si las aguas lo dejan seco.

Texto oficial Artículo 372 del Código Civil — España

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

Leer este artículo en la fuente oficial →

Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando un río navegable y flotable (apto para navegación y para flotar madera) cambia naturalmente su curso y abre un nuevo cauce en una propiedad privada. Ese nuevo cauce pasa a ser de dominio público, es decir, pertenece al Estado.

El dueño de la heredad tiene derecho a recuperar el terreno si las aguas vuelven a dejarlo en seco, ya sea por causas naturales o mediante trabajos legalmente autorizados. Mientras el cauce esté ocupado por el agua, el dueño pierde la propiedad.

No se aplica a ríos no navegables ni flotables, ni a cambios artificiales del curso del agua. Tampoco afecta a las islas que se forman en los ríos (artículo 371) ni a los cauces abandonados (artículo 370).

Cuándo se aplica

  • Un río navegable, tras una inundación, cambia de curso y atraviesa un campo de cultivo, creando un nuevo canal; el agricultor pierde la propiedad del terreno ocupado.
  • Un propietario de una finca junto a un río navegable ve cómo el río, por erosión natural, se desvía y ocupa parte de su terreno; ese terreno pasa a ser dominio público.
  • Años después, el río vuelve a cambiar de curso y el antiguo nuevo cauce queda seco; el propietario original puede recuperar la tierra.
  • Un ayuntamiento autoriza trabajos para desviar el río de vuelta a su cauce antiguo, dejando seco el nuevo cauce; el dueño recupera la heredad.
  • Un particular construye un dique que desvía el río hacia su propiedad, pero este cambio no es natural, por lo que el artículo 372 no se aplica.

Qué no dice este artículo

  • El artículo no cubre el caso de un río no navegable ni flotable que cambia de curso; eso se rige por otras normas de accesión (artículos 366 y siguientes).
  • No se aplica cuando el cambio de curso es provocado artificialmente por el hombre (por ejemplo, mediante obras); en ese caso, el dueño de la heredad no pierde la propiedad automáticamente.
  • No regula la propiedad de las islas que se forman en el río (artículos 371 y 373).
  • No cubre la situación en que el río abandona su cauce original y deja un cauce seco (artículo 370).

Esta es la ley. Resolvamos tu problema.

Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.

Esto es con

O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.

Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.

Esta página reproduce el texto del artículo 372 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.

← Todos los artículos del Código Civil