Artículo 366 del Código Civil

Acrecentamiento gradual de riberas – Art. 366

El Art. 366 CC: los dueños de heredades confinantes con ríos adquieren el acrecentamiento gradual de las riberas. No rige para estanques o lagunas (art. 367).

Texto oficial Artículo 366 del Código Civil — España

Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula la llamada "aluvión": cuando la corriente de un río deposita poco a poco tierra en la orilla, el terreno nuevo pasa a ser propiedad del dueño de la finca colindante. No importa si el acrecentamiento es imperceptible día a día; lo que cuenta es que sea paulatino y natural, no repentino.

Cuándo se aplica

  • Un agricultor ve que su campo se ensancha cada año porque el río arrastra sedimentos que se posan en su ribera.
  • El propietario de una viña junto a un río observa que la línea de la orilla se ha desplazado varios metros tras décadas de corrientes.
  • Un dueño de una parcela colindante con un río construye un embarcadero sobre el terreno que se ha ido formando lentamente.
  • Dos vecinos discuten porque el límite de sus fincas, marcado por el borde del río, ha cambiado por la acumulación gradual de tierra.
  • Un heredero reclama la propiedad de una franja de tierra que surgió junto a la heredad de su padre durante años de crecidas suaves.

Qué no dice este artículo

  • No cubre cambios repentinos del cauce (avulsión, art. 368), como cuando un río se desvía de golpe y deja un terreno seco.
  • No se aplica a la formación de islas en el río (art. 371 a 373), que tienen reglas distintas según sean navegables o no.
  • No rige para estanques o lagunas (art. 367), donde el acrecentamiento no pertenece al dueño de la heredad confinante.
  • No resuelve la propiedad de los cauces abandonados naturalmente (art. 370), que pasan a ser de dominio público.

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