Artículo 370 del Código Civil

Propiedad de cauces de ríos abandonados (Art. 370)

Los cauces secos por cambio natural de curso de un río pasan a los dueños de fincas colindantes. Si separaba fincas, la linde es equidistante.

Texto oficial Artículo 370 del Código Civil — España

Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Cuando un río cambia de forma natural su recorrido y deja su antiguo lecho al descubierto, ese terreno seco no se convierte en suelo público ni queda sin dueño. Pasa a ser propiedad privada de los titulares de las fincas colindantes en la parte proporcional que corresponda a la longitud de su fachada al río.

Si el cauce servía de frontera natural entre propiedades de distintos dueños, el nuevo límite entre ambas fincas se fija trazando una línea divisoria a la misma distancia de una y otra orilla.

Cuándo se aplica

  • Un río que bordea una finca cambia su trazado por causas naturales y deja el antiguo lecho completamente seco.
  • El curso de un río que dividía dos parcelas privadas se desplaza naturalmente, dejando una franja de tierra seca entre ambas.
  • Un propietario ribereño reclama la franja del cauce abandonado que transcurre a lo largo de todo el frente de su parcela.

Qué no dice este artículo

  • Cauces que quedan secos o desviados a causa de obras humanas, presas o canalizaciones artificiales.
  • Terrenos que sufren inundaciones o sequías temporales en estanques o lagunas.
  • Terrenos privados que se pierden porque un río navegable abre un nuevo cauce sobre ellos.

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