Artículo 402 del Código Civil

División de la cosa común: acuerdo o árbitros (Art. 402)

Artículo 402: los dueños pueden dividir la cosa común por acuerdo o árbitros. Deben crear partes proporcionales y evitar suplementos en metálico.

Texto oficial Artículo 402 del Código Civil — España

La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes. En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 402 del Código Civil se aplica cuando varias personas son copropietarias de un mismo bien (comunidad de bienes). Permite que los propios interesados acuerden cómo dividir la cosa, o que nombren a uno o varios árbitros o amigables componedores para que lo hagan.

Si la división se encarga a árbitros o amigables componedores, estos deben formar lotes que correspondan exactamente a la participación de cada copropietario. En la medida de lo posible, deben evitarse los pagos en dinero (suplementos a metálico) para equilibrar las partes; es decir, se prefiere que cada lote tenga el valor justo sin necesidad de compensaciones económicas.

Cuándo se aplica

  • Dos hermanos heredan una casa y acuden a un árbitro para dividir las habitaciones en proporción a sus cuotas.
  • Cuatro amigos compran un terreno y deciden ellos mismos repartirlo en parcelas según sus aportaciones.
  • Un grupo de vecinos propietarios de un local comercial nombran un amigable componedor para que haga lotes y evite pagos en metálico.
  • Tres inversores poseen un edificio y designan un árbitro para que valore las partes y asigne cada planta a cada socio.

Qué no dice este artículo

  • No regula la acción de un copropietario para forzar la división (esto lo hace el art. 400).
  • No cubre el caso de que la cosa sea indivisible, lo que está en el art. 404.
  • No trata sobre los derechos de los acreedores de los copropietarios en la división (art. 403).
  • No establece qué ocurre si los interesados no se ponen de acuerdo para nombrar árbitros.

Esta es la ley. Resolvamos tu problema.

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Esto es con

O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.

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