Acreedores pueden concurrir a división - Art. 403
Acreedores o cesionarios pueden concurrir a la división y oponerse, pero no impugnar la división consumada salvo fraude u oposición formal.
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo permite que los acreedores o cesionarios de un copropietario (partícipe) participen en el proceso de división de la cosa común. Pueden oponerse a que la división se realice sin su presencia. Si la división ya se ha completado (división consumada), los acreedores o cesionarios no pueden cuestionarla, a menos que haya habido fraude o que ellos hubieran presentado una oposición formal y la división se hubiera llevado a cabo a pesar de esa oposición. Sin embargo, el deudor (el copropietario) o el cedente conservan el derecho de defender la validez de la división.
Cuándo se aplica
- Un acreedor de uno de los copropietarios se persona en la junta de división para asegurarse de que su deudor recibe la parte que le corresponde.
- Un cesionario de la cuota de un partícipe exige estar presente en el reparto de la finca común.
- Tras la división de un piso entre dos hermanos, un banco acreedor de uno de ellos descubre que la división se hizo a escondidas y sospecha fraude.
- Un acreedor presenta una oposición formal ante el notario que está realizando la división de un local comercial, pero la división se consuma igualmente; luego intenta impugnarla.
- El deudor copropietario, cuyo acreedor se opuso, alega que la división es válida porque se realizó de común acuerdo entre los partícipes.
Qué no dice este artículo
- Este artículo no otorga a los acreedores el derecho a exigir la división de la cosa común; ese derecho corresponde a los copropietarios (art. 400).
- No regula la prelación de créditos entre acreedores tras la división.
- No aplica a la división de una herencia, que se rige por las normas de sucesiones.
- No permite impugnar la división por cualquier defecto, solo por fraude o por haberse realizado pese a la oposición formal.
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